La UAEMéx le negó el registro para dirigir la Facultad de Medicina pese a reconocer su antigüedad y continuidad laboral. La Universidad sostiene que su año sabático interrumpió la prestación de servicios exigida para ocupar el cargo; su defensa cuestiona esa interpretación. El caso abre un debate sobre los derechos académicos y las reglas de las elecciones universitarias.
Toluca, Méx., 14 de octubre de 2026. La Universidad Autónoma del Estado de México (UAEMéx) reconoce que Catalina Miranda Saucedo conserva su antigüedad y que su relación laboral nunca se interrumpió. Sin embargo, le negó el registro para competir por la Dirección de la Facultad de Medicina porque durante un año sabático dejó de impartir clases. La decisión abrió una controversia que va más allá de una candidatura y plantea una pregunta que podría interesar a otros profesores universitarios: ¿disfrutar de un sabático puede impedirles aspirar a dirigir una facultad?
Miranda Saucedo, profesora definitiva de tiempo completo, solicitó su registro este 14 de octubre para participar en el proceso de elección del periodo 2026-2030. Presentó una constancia expedida el 23 de septiembre por la Dirección de Promoción del Talento Humano, que certifica que ha prestado servicios adscrita a Medicina durante los últimos tres años de manera ininterrumpida.
Pese a ello, la Comisión de Procesos Electorales Ampliada rechazó su solicitud. Según el dictamen de ocho páginas, la académica disfrutó de un año sabático entre febrero de 2025 y enero de 2026, periodo durante el cual no impartió unidades de aprendizaje. Para la Comisión, conservar la antigüedad y el vínculo laboral no significa necesariamente cumplir el requisito de prestar servicios continuos.
La profesora impugnó la decisión mediante un recurso de reconsideración de 18 páginas, presentado con el apoyo del abogado Manuel Montes de Oca Colín. Hasta el cierre de este análisis, la resolución permanece pendiente.
Dos interpretaciones de una misma legislación
El conflicto gira alrededor de dos disposiciones universitarias. El artículo 116, fracción VI, del Estatuto exige que quien aspire a dirigir una facultad haya prestado servicios durante al menos tres años naturales y continuos inmediatamente anteriores a la elección. Por su parte, el artículo 45 del Reglamento del Personal Académico establece que el año sabático se disfruta sin perder antigüedad ni derechos colaterales.
La Universidad interpreta que esos derechos permanecen intactos, pero que el sabático interrumpe la prestación efectiva de servicios requerida para ocupar la Dirección. En otras palabras, una cosa es conservar el empleo y otra cumplir las condiciones para ser candidato.
La defensa sostiene lo contrario. Montes de Oca argumenta que la institución no puede convertir una prestación académica expresamente reconocida en un motivo de exclusión. Además, cuestiona que la Comisión haya desconocido el alcance de una constancia emitida por otra dependencia universitaria.
Pero aquí surge una primera pregunta para la defensa: ¿conservar la antigüedad significa necesariamente cumplir todos los requisitos para ocupar un cargo?
No. El Reglamento reconoce el derecho del personal académico a votar y ser votado, pero también establece que debe ejercerse conforme a la legislación universitaria. La protección de los derechos laborales durante un sabático no elimina automáticamente los requisitos especiales de elegibilidad.
La pregunta inversa también resulta indispensable: ¿dejar de impartir clases significa dejar de prestar servicios académicos?
No necesariamente. La actividad universitaria no se limita a la docencia; también comprende investigación y otras funciones académicas. Además, el propio Reglamento contempla que quienes disfrutan un sabático presenten un plan de actividades y un informe al reincorporarse.
El dictamen demuestra que Miranda Saucedo no impartió clases durante ese periodo, pero no desarrolla una valoración específica de las actividades que pudo haber realizado conforme a su programa sabático. Tampoco se dispone de ese programa ni de su informe final, por lo que sería incorrecto afirmar que desarrolló servicios académicos computables durante ese tiempo.
La cuestión es si la Comisión podía considerar suficiente la ausencia de docencia para concluir que no cumplió los tres años de servicios continuos, o si debía examinar otras actividades antes de resolver.
¿Una regla universitaria o una interpretación restrictiva?
Existe otro elemento que merece atención. Para sustentar su negativa, la Comisión recurrió a una opinión jurídica identificada con el oficio CJU/1389/2026-5, emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica.
Montes de Oca sostiene públicamente que esa opinión fue solicitada por el director de Medicina en febrero de 2026, meses antes de publicarse la convocatoria. Sin embargo, no se cuenta con la solicitud original ni con el texto íntegro de la respuesta para establecer qué motivó la consulta.
Solicitar asesoría jurídica no constituye una irregularidad por sí mismo. La Consejería tiene atribuciones para interpretar la normativa y emitir opiniones. Lo que no puede hacer una opinión consultiva es sustituir las disposiciones universitarias o crear nuevos requisitos de elegibilidad.
Por eso cabe otra pregunta: ¿la exigencia de volver a completar tres años de servicios después de un sabático está expresamente establecida en la legislación o es una consecuencia de la interpretación de la Comisión?
El artículo 116 exige continuidad, pero no menciona expresamente los efectos del año sabático. El artículo 45 protege la antigüedad, aunque tampoco establece que ese periodo deba computarse necesariamente para todos los requisitos electorales. Resolver esa diferencia exige interpretar ambas disposiciones de manera conjunta.
La defensa también invoca el principio constitucional pro persona, que favorece la protección más amplia de los derechos. Sin embargo, ese principio no obliga a aceptar cualquier interpretación favorable ni elimina los requisitos legales. Del mismo modo, una interpretación literal no resulta ilegal solamente por ser restrictiva. Lo importante es que la conclusión tenga fundamento suficiente en el conjunto de las normas aplicables.
A estas dudas se suma el plazo concedido a Miranda Saucedo para recurrir: apenas una hora después de recibir la negativa. Aunque su representación legal logró presentar la impugnación, queda otra cuestión de interés público: ¿es razonable exigir que cualquier académico prepare su defensa frente a una resolución de ocho páginas en tan poco tiempo?
La discusión continuará independientemente de lo que resuelva la Comisión. Si confirma la negativa, deberá sostener jurídicamente su interpretación; si la revoca, tendrá que explicar las razones del cambio.
Lo que está en juego no es solamente la candidatura de Catalina Miranda Saucedo, sino la certeza con la que los profesores de la UAEMéx pueden conocer las consecuencias de ejercer un derecho académico reconocido por la propia institución.
Si disfrutar de un año sabático puede cerrar temporalmente la posibilidad de dirigir una facultad, la comunidad universitaria merece saber exactamente qué norma establece esa consecuencia y bajo qué condiciones debe aplicarse.




















































